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ROYECTO DE LEY
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:


LEY DE REFERÉNDUM REVOCATORIO DE MANDATO POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco del Artículo 4 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, la presente ley tiene por objeto normar la convocatoria al Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.

ARTÍCULO 2.- (REFERENDUM REVOCATORIO).

I. Referéndum Revocatorio es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su decisión sobre la cual se define la continuidad o no de una autoridad elegida también por voto universal.

II. Para la aplicación de la revocatoria de mandato de las autoridades referidas en la presente ley, se requiere:

a) Una votación superior al porcentaje de la votación obtenida en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria, y;

b) Un número de votos superior al total obtenido en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria.

ARTÍCULO 3.- (MARCO LEGAL DEL REFERENDUM). El referéndum Revocatorio de Mandato se rige por lo dispuesto en la presente ley, en el
marco de la Constitución Política del Estado, no siendo aplicable la normativa de la Ley Nº 2769, de 23 de abril de 2002, del Referéndum.

ARTÍCULO 4.- (FECHA DE REALIZACIÓN). El Referéndum Revocatorio se realizará a los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- (ÁMBITO Y MODALIDADES DE REALIZACIÓN). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y modalidades:

a) Referéndum Revocatorio Nacional, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República, en circunscripción nacional.

b) Referéndum Revocatorio Departamental, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión de los Prefectos de Departamento, en circunscripción departamental.

CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA

ARTÍCULO 6.- (PREGUNTA PARA LA REVOCATORIA DE LA GESTIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA). La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio Nacional, será: ¿Usted está de acuerdo con la continuidad del proceso de cambio liderizado por el Presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Álvaro García Linera?

ARTÍCULO 7.- (PREGUNTA PARA LA REVOCATORIA DE LA GESTIÓN DE LOS PREFECTOS DE DEPARTAMENTO). La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio Departamental, será:

¿Usted está de acuerdo con la continuidad de las políticas, las acciones y la gestión del Prefecto del Departamento?

ARTÍCULO 8.- (REVOCATORIA DE GESTIÓN). I. Se revocará la gestión del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 5 de la presente Ley, alcance a un porcentaje superior a cincuenta y tres, setecientos cuarenta por ciento (53,740%) y una votación superior a 1.544.374 votos.

II. Se revocará la gestión de los Prefectos de Departamento si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 6 de la presente Ley, alcance a porcentajes y votaciones superiores a las obtenidas en las elecciones de 18 de diciembre de 2005, de acuerdo a la siguiente tabla de resultados:

PREFECTURA NÚMERO DE VOTOS PORCENTAJE

Prefecto La Paz 361.055 - 37.988%
Prefecto Chuquisaca 66.999 - 42.306%
Prefecto Pando 9.958 - 48.032%
Prefecto Beni 46.842 - 44.637%
Prefecto Santa Cruz 299.730 - 47.877%
Prefecto Oruro 63.630 - 40.954%
Prefecto Potosí 79.710 - 40.690%
Prefecto Tarija 64.098 - 45.646%
Prefecto Cochabamba 246.417 - 47.641%

ARTÍCULO 9.- (EFECTOS). I. Las autoridades que no sean revocadas en su gestión, continuarán en sus funciones y terminarán su período constitucional para el cual fueron electas.

II. Si el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República fueran revocados en su gestión, el Presidente de la República convocará a elecciones generales, por un nuevo período constitucional, en un plazo de 90 a 180 días, desde la emisión del cómputo oficial emitido por la Corte Nacional Electoral, en el marco de la normativa electoral vigente.

III. Los Prefectos que fueran revocados en su gestión, cesarán en sus funciones, el cargo será declarado vacante y conforme dispone la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República designará al Prefecto que ejercerá funciones hasta tanto se designe al nuevo Prefecto como resultado del proceso eleccionario correspondiente.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS

ARTÍCULO 10.- (ADMINISTRACIÓN). Conforme a lo dispuesto en el Código Electoral para actos eleccionarios similares, la Corte Nacional Electoral organizará y ejecutará el Referéndum Revocatorio del Mandato Popular.

ARTÍCULO 11.- (PRESUPUESTO). El Poder Ejecutivo asignará los recursos económicos necesarios para la realización del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.

PASE AL PODER EJECUTIVO, PARA FINES CONSTITUCIONALES

 

 
 
     
 


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