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Erbol > Proyecto de ley 1280

PROYECTO DE LEY Nº 1280/2007
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA:
LEY DE REFERÉNDUM REVOCATORIO DE MANDATO POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (Objeto). En el marco del Artículo 4 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley tiene por objeto normar la convocatoria al Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.

ARTÍCULO 2 (Referéndum Revocatorio).

I. Referéndum Revocatorio es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su decisión sobre la cual se define la continuidad o no de una autoridad elegida también por voto universal.

II. Para la aplicación de la revocatoria de mandato de las autoridades referidas en la presente Ley, se requiere:

a) Una votación superior al porcentaje de la votación obtenida en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria y;

b) Un número de votos superior al total obtenido en la última elección por la autoridad objeto de la revocatoria.

ARTÍCULO 3 (Marco Legal del Referéndum Revocatorio). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente Ley, no siendo aplicable la normativa de la Ley 2769 de 23 de abril de 2002, del Referéndum.

ARTÍCULO 4 (Fecha de Realización). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se realizará a los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 5 (Ámbito y Modalidades de Realización). El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y modalidades:

a) Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Nacional, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República, en circunscripción nacional.

b) Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Departamental, para la consulta a la ciudadanía sobre la revocatoria o continuidad de la gestión de los Prefectos de Departamento, en circunscripción departamental.


CAPÍTULO II
CONSULTA PARA LA REVOCATORIA DE MANDATO POPULA

ARTÍCULO 6. La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Nacional, será:

¿Usted está de acuerdo con la continuidad del proceso de cambio liderizado por el Presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Álvaro García Linera?

ARTÍCULO 7. La pregunta a realizarse en el Referéndum Revocatorio Departamental será:
¿Usted está de acuerdo con la continuidad de las políticas, las acciones y la gestión del Prefecto del Departamento?

ARTÍCULO 8 (Revocatoria de Gestión).

I. Se revocará el Mandato Popular del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 6 de la presente Ley, alcance un porcentaje superior a cincuenta y tres, setecientos cuarenta por ciento (53,740%) y una votación superior a 1.544.374 votos.

II. Se revocará el Mandato Popular de los Prefectos de Departamento si el resultado del Referéndum por el NO a la pregunta establecida en el Artículo 7 de la presente Ley, alcance a porcentajes superiores a las obtenidas en las elecciones de 18 de diciembre de 2005, de acuerdo a la siguiente tabla de resultados:

PREFECTURA NÚMERO DE VOTOS PORCENTAJE

La Paz 361.055 37.988%
Chuquisaca 66.999 42.306%
Pando 9.958 48.032%
Beni 46.842 44.637%
Santa Cruz 299.730 47.877%
Oruro 63.630 40.954%
Potosí 79.710 40.690%
Tarija 64.098 45.646%
Cochabamba 246.417 47.641%

ARTÍCULO 9 (Efectos de la Revocatoria de Mandato Popular).

I. Las autoridades que no sean revocadas en su Mandato Popular continuarán en sus funciones y terminarán su período constitucional para el cual fueron electas.

II. Si el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República fueran revocados en su Mandato Popular, el Presidente de la República convocará de inmediato a elecciones generales, por un nuevo período constitucional, que se realizarán en un plazo de 90 a 180 días, desde la emisión del cómputo oficial emitido por la Corte Nacional Electoral, en el marco de la normativa electoral vigente.

III. Los Prefectos que fueran revocados en su Mandato Popular, cesarán en sus funciones, el cargo será declarado vacante y conforme dispone la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República designará al Prefecto que ejercerá funciones hasta tanto se designe al nuevo Prefecto como resultado del proceso eleccionario correspondiente.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS

ARTÍCULO 10 (Administración). Conforme a lo dispuesto en el Código Electoral para actos eleccionarios similares, la Corte Nacional Electoral organizará y ejecutará el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular.

ARTÍCULO 11 (Presupuesto). El Poder Ejecutivo asignará los recursos económicos necesarios para la realización del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento.
Remítase al H. Senado Nacional, para fines de revisión.

Es dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre de dos mil siete años.

 
   
 
     
 


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